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jueves, 3 de junio de 2010

CONSEJO FEDERAL NO HIZO LUGAR A LA PROTESTA DE FERRO DE PICO


EXPEDIENTE Nº 1007/10 - TORNEO ARGENTINO “B” 2009/10

Buenos Aires, 3 de junio de 2010.-

VISTO y CONSIDERANDO:

I.- Viene la presente causa a conocimiento del Tribunal ante la protesta presentada por el Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico Provincia de La Pampa, contra el Club Independiente de Tandil, Provincia de Buenos Aires, y en relación al partido que ambos clubes disputaron el día 30 de mayo del corriente año por el Torneo Argentino “B” 2009/2010 que finalizara con el triunfo del demandado por tres goles a cero.
El Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico manifiesta en su presentación que el club denunciado integró el equipo que disputó el partido con los jugadores Diego Lecuona, Maximiliano Villar, Emanuel Morondo y Agustín Harguindeguy que participan en torneos de la Liga Agraria de Tandil integrando los equipos de “La Pastora”, “El Solcito” o “Figueroa” en abierta contraposición con lo que establece el artículo 18 del Reglamento del Consejo Federal.
Señalan que las Ligas y sus Clubes al igual que los jugadores no pueden participar en partidos con instituciones no afiliadas
Acompañan prueba documental que acredita la existencia del campeonato organizado por la Liga Agraria.
II.- El Tribunal dispuso por conducto de la Liga Tandilense de Fútbol correr traslado de la protesta al club acusado para que ejerza su defensa. (art, 7 y 8 del R.T.P.).
Ejerciendo su derecho de defensa el Club Independiente de Tandil manifiesta que la institución desconoce que los jugadores indicados hayan participado en diversos equipos de la liga agraria.
Afirman que los jugadores mencionados no estaban inhabilitados para participar en el partido disputado el 30 de mayo.
III- El denunciante ha interpuesto la demanda en legal tiempo y forma; además ha ingresado por tesorería el arancel fijado por la reglamentación vigente. ( art. 13 y 14 del R.T.P.).
No ha invocado el solicitante la normativa del Reglamento de Transgresiones y Penas en la que sustente el petitorio de la adjudicación del partido denunciado.
El reclamo efectuado por el Club Atlético Ferro Carril Oeste de General Pico encuentra sustento, según la postura del reclamante, en lo normado por el art. 18 del Reglamento del Consejo Federal.
Las presuntas infracciones que denuncia el quejoso deben ser resueltas por el Consejo Federal por tratarse de cuestiones institucionales que no son competencia de este Tribunal, adviértase que la misma norma señala la posibilidad de autorización expresa para participar en partidos con instituciones no afiliadas y ello sólo es competencia del Consejo Federal.
El Reglamento de Transgresiones y Penas, Capítulo Décimo Segundo (artículos 105 a 113) establece las causales que darían lugar a sancionar a un club con la pérdida del partido y entre esas infracciones no se encuentra la denunciada.
La protesta así como fue presentada no puede prosperar pues para el Consejo Federal los jugadores imputados de formar parte del equipo del Club Independiente de Tandil no se encontraban inhabilitados al momento de la disputa del partido.
Atento que la cuestión traída a conocimiento es Competencia del Consejo Federal una vez notificada la presente deberá remitirse a conocimiento de éste y a los fines pertinentes.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR A LA PROTESTA PRESENTADA POR EL CLUB ATLÉTICO FERRO CARRIL OESTE DE GENERAL PICO DE LA PAMPA (ART. 13 a 21; 32 y 105 a 113 DEL R.T.P.).
2°) DESTÍNESE A LA CUENTA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EL IMPORTE DEPOSITADO (ART. 21 DEL R.T.P.).
3°) NOTIFÍQUESE, PÚBLÍQUESE, FIRME, OBTÉNGASE COPIA Y REMÍTASE AL CONSEJO FEDERAL.

MIEMBROS, PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Roberto Torti, Juan Guerra y Jorge Campi.-